Cuando se hace referencia al Contrato de Permuta lo primero que se viene a la mente es el intercambio de una cosa por otra, pero este contrato tiene más alcance jurídico de las que se puede pensar.
EL Código Civil Colombiano lo regula, específicamente, en los artículos 1955 a 1958, definiéndolo así: “la permutación o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro”.
Es decir, cada uno de los contratantes esta obligado a entregar el derecho de propiedad que tiene sobre una cosa, para poder adquirir el derecho de propiedad de otra, presentándose un intercambio de “dominios” sobre dos bienes distintos que pueden ser de similar o de menor valor, o también se le suma una cantidad de dinero hasta completar el precio total del contrato.
El contrato de permuta se perfecciona con el simple consentimiento de ambas partes (consentimiento que debe ser voluntario) y se solemniza con su firma o escritura pública cuando haya lugar a ella.
Sus principales características son:
- Bilateral: genera obligaciones para ambas partes.
- Único y principal: no depende de otro contrato para existir.
- Oneroso: pese a que se refiere a objetos intercambiables entre sí, esos objetos están sujetos a un gravamen, por lo tanto, esto automáticamente le otorga dicho carácter, ambas partes deben responder por los daños ocultos de los diferentes elementos, en otras palabras, este contrato puede ser finalizado ejerciendo la Acción Redhibitoria. En este tipo de contratos se puede generar el “reembolso por valor agregado”, esto se refiere a que cuando una de las dos cosas valga más que la otra, la persona que este permutando el bien de menor valor debe reembolsar el valor que haría falta para compensar el valor agregado de la otra cosa permutada.
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